sinó un pago, una partida que había disminuido el copital ú proratcarse entre los acreedores : por estas consideraciones, no ha lugar ú la devolucion de los 800 pesos fuertes que soli citan los acreedores del concurso Equ.
Apelada esta resolucion por la parte de Reynal, espresando agravios, decia : el estudio de la cuestion se reduce al estudio del fallo de la Suprema Corte. Establece que la suma entregada, en pago de derechos consulares y fiscales, se devolverá en caso de resultar otros créditos preferentes, y que el precio del buque no alcance é cubrirlos. Las condiciones de esta resolucion están llenadas, porque los créditos que cobramos son preferentes 4 los derechos consulares, y ha podido apenas pagarse un 109, de ellos; que sean preferentes no puede dudarse, porque "así lo ha declarado la sentencia de grados y preferidos, por lo mismo que ha guardado silencio respecto de dichos derechos de desembanderamiento, como guarda silencio tambien el Cádigo de Comercio. Dice el fallo apelado, que el Juzgado eu presencia del 2» considerando del de la Suprema Corte, no ha incluido en la sentencia de grados, la suma de los 800 pesos fuertes. No comprendo esta r:zon, porque la Suprema Corte no ha autorizado al juez para prescindir de ella, sinó que ha indicado, por el contrario, que debia tomarse en cuenta, puesto que ha dicho, eu el caso de no resultar de lejítimo y preferido abono al tiempo de la graduacion, estableciendo así que la clasificacion de esos derechos abonados, debia hacerse con arreglo al Código de Comercio.
Dice el auto apelado, que ese pago era indispensable para — los objetos de la venta, y que, por consiguiente, no debía considerarse como un crédito, sinó como un pago que disminuia el capital á proratearse.
Esto es incensato, contrario á la naturaleza, á los derechos abonados, y contradictorio con lo que ha declarado la Suprema
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:60
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