pero que esta falta no puede dar Ingar 4 una condenacion criminal, pues, el dolo y no la culpa es la esencia de un delito.
Que en esta causa no solo se ha fundado el Juez en meras presunciones, sinó que las há revestido de caracteres agravintes, para imponer al reo el máximum de la pena.
Que, como única prueba, se opone al acusado su propia eonfesion, que el Juez analiza para rechazar lo que no lees favorable, Que si la confesion de Olguin encierra contradicciones, lo que no acepta el defensor. el Juez mo debia tomaria en euenta en su sentencia, pues, no es permitido aceptar la confesion en parte y rechazarla en otra, Para fundar la incompetencia del Juzgado Nacional y la consiguiento nulidad de este proceso, dice: que en la enumeracion de los delitos de competencia nacional, que hace la ley del 09, no se menciona el abijeato, clasificado y definido por las leyes comunes, Que el Juez de Seccion, sin embargo, ha creido ver en el art. 24 de la ley, el establecimiento de la competeneia nacional sobre todos los delitos que se cometan durante la renda que ninguna parte han tomado en + Que desde luego se comprende de que ese artículo colocado en el titulo 5", « de la sedicion», solo confiere 4 los delitos cometidos por los sediciosos, estableciendo una circunstancia agravante el motivo que los determina.
Que si no hay sedicion, no hay cireunstancia agravante de los demas delitos, que en tal caso revisten su carácter propio de comunes, y salen de la jurisdiccion nacional.
Que de esa confusion de ideas ha nacido, tambien, la enorme desproporcion entre el delito que se supone cometido por Olguin, y la pena establecida en la sentencia.
Pide se revoque la sentencia apelada, absolviendo de la instancia al reo, por no resultar contra él cargos que funden una sentencia condenatoria.
Se dió vista al Sr. Procurador General, quien respondiendo
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:470
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