que Stewart, como lo ha afirmado repetidas veces, hubicra solicitado en 1865 el despacho de la yerba, y la omision de esta operacion indispensable para el despacho es imputable exclusivamente al dueño de las mercaderías. 2" Porque la única constancia que existe en la Contaduría de Aduana cs la de haberse detenido á Stewart una copia de /actura-4 depósito por yerba introducida por la goleta «Carmelita», lo que induce la presuncion de que el introductor no pensaba despacharla en aquella época, pues dicha copia foé presentada al fin de 1805 (18 de Noviembre): 3 Porque aun en caso de haberse pedido el despacho y de haberse negado por el Administrador de Rentas, dicho embargo, no era absoluto, antes al contrario segun el tenor de la nota de dicho Administrador 4115, de los autos relativos al embargo y del art. 3" del acuerdo de 24 de Noviembre de 1865, publicado "en fecha 25 del mismo mes en la Seccion oficial del diario «La Nacion Argentinas, como lo acredita el certificado del actuario, es evidento que Stewart pudo despachar la yerba de su propiedad otorgando la fianza 4 que dicho acuerdo se refiere, de lo que se deduce que no la despachó por hecho personal, sin que pueda alegar por cira parte que no estaba obligado á otorgar dicha fianza, por cuanto el Gobierno pudo, en ejercicio de los derechos del beligerante, sujeto 4 tales precauciones que considere convenientes el despacho de mercaderías procedentes de puertos enemigos, sin que por el hecho vulnerara los derechos de Stewart, como de cualquier otro á quien se sometiese á dichas precauciones, y por éonsecuencia el no despacho de la yerba es un hecho, que solo es imputable al demandado, Por estos fundamentos fallo que debo condenar y condeno á don Jorge Stewart al pago dela cantitad demandada, Hágasc saber y repóngase los sellos.
Manuel Zavaleta.
Stewart apeló de la sentencia y se le concedió el recurso libremente.
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:336
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