Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 6:325 de la CSJN Argentina - Año: 1868

Anterior ... | Siguiente ...

que por sentencia se mandasc pagar: que los fialores han contraído dos obligaciones: principales relativas á fines y objelos diferentes, y no puede sostenerse que una fianza sea subsidiaria de la otra, y que habiendo sido condenado Monserrat al pago de una cantidad, la fianza no puede chancelarse mientras no se pague lo juzgado y sentenciado, y que esta obligacion no se estingue por la sola voluntad del obligado.

En cuanto al recurso de nulidad deducido por Reynhold y Monserrat sostiene en primer lugar, que uo tienen personeria legal para deducirle, gestionando derechos que en todo caso solo corresponderian ejercitar á los fiadores, y en segundo lugar que dicho recurso es inadmisibles por haberse deducido fuera de tiempo; aisladamente y contra un auto interlocutorio contraviniendo á lo prescrito en cl art. 234 de la ley de procedimientos, á lo que se agrega por otra parte no ser bastantes las cansas alegadas, porque no es cierto que el dia sicte de Diciembre sea inhábil y menos para celebrar contratos, que-es lo que importan las fanzas, ni ser necesaria la motificacion al defensor, cuando fueron notificados los procesados y sus fiadores que no pueden excepionarse con la ignorancia del derecho, por no ser admisible respecto 4 los procesados, mi á los fiadores.

Y considerando :

19 Que es un principio admitido por todas las legislaciones desde los tiempos mas antiguos, admitir la escarcelacion bajo fianza que asegure la presentacion el procesado, principio que en los primitivos tiempos fué estendido hasta los delitos mas graves, como lo demuestra Faustino Helié en los artículos mise en liberlé sous caution, que se registran en el tomo 19 de la revista de Wolouski; 2" que aunque dicho principio sufrió posteriormente algunas limitaciones, siempre ha subsistido en aquellos casos en que la fianza era bastante para asegurar el comparéndo del reo ante el Juez, porque, como dice un jué risconsulto Francés, si se debe velar con solicitud y por el bién de la sociedad, ese los culpables, no pueden escapar 4 la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1868, CSJN Fallos: 6:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-325

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 6 en el número: 325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos