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Fallos: 6:301 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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alle de la Buprema Corto.

Buenos Aires, Octubre 22 de 1908.

Vistos: Considerando ; que por el artículo cuarto de la ley sobre la jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales de catorce de Septiembre de mil ochocientos sesenta y tres, solo sou apelables las sentencias en causas civiles de los Jueces de Sección, cuando el valor disputado [exceda de doscientos pesos fuertes ; que al establecer el artículo doscientos y seis de la ley de procedimientos que se otorgará recurso de las sentencias definitivas ó de las interlocutorias que tengan fuerza de tales, solo puede entenderse de aquellas causas en que es permitida la apelación; que lo dispuesto en el artículo doscientos veinte y cinéo, que en las causas de poca importancia se conceda la apelacion en relacion únicamente puede referirse á la poca importancia relativa, pero siempre pasando el límite de doscientos pesos fuertes, porque si fuere menor el valor disputado no hay apelacion de ningun género; que por lo tanto, siendo el asunto por la materia de que se trata, de aquellos de que la Corte conoce por apelacion, y no siendo apelable segun las leyes citadas, no tiene jurisdiccion para entrar 4 conocer del fondo del negocio, pues que hace ejecutoria la sentencia de Primera Instancia, así se declara y devuélvanse los autos al Juez de Seccion de la Provincia de Salta, próvia satisfaccion de costas y reposicion de sellos.


FRANCISCO DE LAS CARRERAS. — SALVA-
Don MARIA DEL CARRIL.— FraNcISCO Dercano. — José Banos Pazos. — Benivo Canrasco.

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-301

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