vantase resulte que los costos de reparacion excedieran las "/, partos del valor asegurado ; que sí no eoncurrian estas circunstoneías, el asegurado no podía imponer el abandono ni asegua rador: que esto sucedia en cl easo actual, pues la Compañía de Seguros ha conseguido el salvamento del eYaearó» que Mendoz deeloraba imposible, sín mas costo que 6000 $ fs., cs decir, la '>parte de 18,000 8 fis. en que fué asegurado; que el asegurador tiene degecho para procurar la salvacion del objeto asegurado, ú costa del dueño de éste, porque si el asegarado puede hacerlo, segun Mendez, como apoderado del asegurador, no se comprende que el mandante no pudiese hacer por sí mismo lo que por él puede hacer el mandatario ; que esta facultad se despremie, claramente, del artículo 1397 del Código de Comercio, y tanto mas, cuanto que Mendez declaraba que le era imposible salvar el vapor, en cuyo caso, nada era mas natural, , que el asegurador procurára salvarlo.
La misma parte de los seguros se presentó pidiendo, que Mendez se recibiese del vapor, que estaba ya completamente salvado en el Tigre, pagando 6,000 $ fis., 4 que ascendian los gastos de salvamento. " .
Dado traslado, contestó Mendez: que el abandono se hizo, y que era híen hecho, segun el artículo 1391 del Código de Comercio, á virtud de haber estado el buque totalmente sumerjido debajo del agua, como lo ha reconocido el contrario; que esc abandono transfiere dominio, y que por consiguiente, el vapor se ha salvado para el asegurador y no para el asegurado; que la Compañía de Seguros en ningun caso tiene derecho para pedir que le abonen los gastos de salvamento, porque en el caso que el vapor se salvase para la Compañía de navegacion, la de Seguros tiene que dejarlo en el estado en que se hallaba ántes del siniestro; que á la Compañía de Navegacion le convendria mas recibirse del vapor perfectamente reparado y no su precio, pero que en salvación de los principios, no puede consentir que un buque abandonado con arreglo 4 derecho, sea salvado para el asegurado y no para cl asegurador.
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:29
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