La parto de Mendez, espresando agravios antc la Suprema Corte, dice: que por el artículo 1394 el asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándola por cuenta de los aseguradores......, en los casos de naufrajio, baramento del buque que lo inhabilite para navegar, 4°. Que dadas las circunstancias de este artículo, el abandono es facultativo para el asegurado y forzoso para el asegurador ; que el «Yacaró» noufragó, porque estuvo á pique, pues, naufragar, es irse á pique, segun el diccionario, y que, por consiguiente, el abandono pudo hacerse, como se hizo, por naufrajio; que si se quiere atender ú su estado, que es indudable que no estaba en estado de navegar, por estar totalmente debajo del agua; que la excepcion que establece el art. 1396, de no ser admisible el abandono por causa de innavegabilidad, si el buque siendo debidamente reparado puede ser puesto en estado de continuar viaje, es res.
trictiva, como toda excepcion; que el artículo no habla de un buque desencallado, sacado de la baradura, 6 alzado del fondo del mar, 4, sinó.de un buque que está á flote y que, por los daños de mar sufridos, no puede continuar viaje, sin ser reparadó; que aplicar el art. 1396 citado al presente caso, es darle una significacion que no tiene, ensanchando la excepcion; «que el art. 1412, establece terminantemente, que el abandono, vilidanente verificado, uo puede revocarse, aunque el asegurador haga recobrado la cosa asegurada, y esté pronto á devolverla; que abandonado el «Yacaré», el asegurador no puede devolverlo; que no obsta que los asegurdores no hayan aceptado el abandono, porque la validez del abandono no depende de la aceptacion del asegurador, pues el art. 1411, dice, que produce sus efectos desde el momento de la notificacion al asegurador en quien so transfiere el dominio.
En cuanto al pago de los daños, dice: que, aun cuando no se considerase válido el abandono, los Seguros deben abonar los daños de la cosa asegurada, representados en estc caso, por « todos los gastos hechos para salvar el buque, para dejarlo en buen estado, 4; que esto es de estricta justicia, segun DE des
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:31
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