Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 6:32 de la CSJN Argentina - Año: 1868

Anterior ... | Siguiente ...

prende, con claridad, del art. 034 del Código de Comercio; que, en consecuencia, pide la revocacion del fallo apelado.

La parte de los Seguros, respondió, diciendo : que la Compañía de Navegacion no había manifestada la causa de la submersion del vapor en Balizas interiores; que averiguada la verdad, resultó que se había ido á pique por motivo de algunas camillas abiertas; que en efecto, no había ocurrido temporal alguno que ocasionára el siniestro; que dado esto, cl abandono era inaceptable por euanto el suceso provenia de un hecho de la tripulación, que no podía hacerse pesar sobre el asegurador, segun la póliza y la ley ; que la vóliza y el art. 639 del Código de Comercio, así lo establecen ; que no ha habido naufrajio, porque, para que exista, es necesario, segun Pardessus, tit, 9, mim. 643, y la etimología de la palabra, que haya despedazamiento del buque, por la ajitacion de las olas, el furor de los vientos, el fuego celeste, 4; que, aun cuando la rotura del buque no fuese una circunstancia esencial al naufrajio, en el caso presente no ha habido sinó una submersion lenta y transitoria, pues cl buyue ha sido salvado sin la menor lesion ; que la innavegabilidad ha sido, por consiguiente, transitoria tambien, y que no ha sido de la categoría de la del art. 1306, para que ella autorizára el abandono ; que el seguro no habilita á desprenderse de la cosa al menor accidento que sufra, sinó garantir el importe de los perjuicios que pudicra recibir; que una innavegabilidad transitoria, si fuesc eausa legal de abandono, convertiria el contrato «e seguro en uno de venta al arbitrio del asegurado; que la disposicion del art, 4396, no es una excepcion, porque la regla general Es conservar la cosa para el asegurado y que, aun enando lo fuera, dejaria de ser aplicable, porque, ni siquiera se ha alegado-que las reparaciones del «Yacaró» demanden ias de las %/, partes de la suma asegurada; que á parte de dudo esto, el art. 43 dela póliza, que es la ley de las partes, dice y resuelve toda la cuestion, pues establece, que, € en cuolquiera cireunstancia desgraciada, el « capitan ó dueño del buque asegurado no podrá abandonarlo, € sinó en el caso que, independientemente de todo gasto, la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1868, CSJN Fallos: 6:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-32

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 6 en el número: 32 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos