Valle del Juez de Seccion.
Buenos Aires, Junio 45 de 1868, Y vistos ; Considerando :—1° Que la cuestion sub-judice, es eontraida 4 decidir si el abandono hecho por la Compañía de Navegacion 4 vapor «lio de la Plata» depor eYacarés conse tituye dominio para la de Seguros, ya sea la decision por via de declaratoria del auto, corriente en los mismos, ú ya resolviendo una de las ulterioridades que dejó á salvo el auto citado, lo que corresponde hacerse, atento 4 que las partes han aducido lo que corresponde á sus derechos en los escritos presentados; 2 Que la Compañía «Rio de la Plata», sostiene que el abandono fué hecho con arreglo al artículo 1394 del Código de Comercio, porque hubo nanfragio; pero el hecho constatado en autos, Contradice este concepto, por cuanto solo aparece que hubo una submersion del vapor «Yacaré», el mismo que ha salido de celta, y hoy se encuentra á flote, en estado de navegabilidad, entero, y en el Puerto del Tigre, salvado por la Compa ñía de Seguros; —3 Que para que el abandono tuviera lugar seria necesario naufragio, el que no ha existido, ni pérdida total de la cosa asegurada, como lo exije el artículo citado ;-— 4 Que existiendo el buque salvado, es el caso de una avería, segun el mismo artículo citado, y segun el 1390, no es admisiHe el abandono 4 no ser que el costo de la reparacion monte Á mas de las dos terceras partes del valor en que se aseguró el buque ; y resulta que, para bacer navegable el vapor eYacaró», asegurado en 18,000 5 ls. (púliza corriente en autos), solo se han gastado 6,000 = fis., es decir, una tercera parte del seguro; Por estas consideraciones no ha lugar al abandono del vapor «Yacaró», que solicita la Compañía «Rio de la Plata», debiendo recibirse del buque y abonar los gastos que se acrediten de lejítimo abono, por el salvamento del mismo, debiendo reponerse el sello Eguia.
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:30
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