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Fallos: 59:56 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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E 56 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE
á la forma intrínseca de esos documentos, sin considerar su fondo, que sólo corresponde apreciarlo al juezque instruye cl proceso donde el pedido de estradicion se produce.

3" Que segun el acuerdo de los Ministros Plenipotenciarios de la República Argentina y de Chile, de 15 de Marzo de 1894, aprobado por el P. E., con fecha 5 de Junio del mismo año, se establece que la extradicion de los perseguidor, encausudos ó condenados por los tribunales de Chile, se verificará en el pis, con arreglo ala ley argentina de 25 de Agosto de 1885, á la que se ajusta también la reciprocidad de aquella nacion.

4" Que de consiguiente, la única ley aplicabie 4 los casos que ocurren entre la nacion argentina y chilena, es la antes citada de 25 de Agosto de 1885, no excluida por nuestro Código Nacional de Procedimientos, desde luego que éste, en su artículo 648, inciso 1", establece que habiendo tratados, la extradicion será pedida ú otorgada en la forma y con los requisitos que aquellos prescriban, 5" Que si bien es verdad que, como lo nota el señor defensor del procesado, han transcurrido largos intervalos entre la detencion de Morgando en Mendoza (21 de Agosto), la solicitud di- " plomática de extradicion (Setiembre 20) y la remision de los antecedentes al juez competente (8 de Octubre) no lo es menos, segun losignifica con razon el señor Fiscal, que los términos han corrido sin reclamacion del preso, que quizá pudo entónces solicitar su libertad, y que actualmente esas dilaciones no pueden motivar controversia ante este Juzgado, cuya jurisdiccion ha venido á ejereitarse, no por la remision del procesado, sinó por la remisión de los antecedentes, mediante los cuales debió avocarse el conocimiento de la causa en 8 de Octubre del corriente año, haciendo comparecer al detenido á prestar declaracion al día siguiente, en lo que ha consistido el primer acto jurisdiccional ostensible.

6" Que dada la naturaleza del delito imputado, la fe:hade A

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-56

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