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Fallos: 59:61 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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DE JUSTICIA NACIONAL 1] auto de solvendo, en conformidad ú lo prescrito por el artículo 252 de la ley nacional de Procedimientos, 4° Que no existiendo en el caso sub-judice demanda formal que caracterice el juicio ejecutivo, no puede librarse resolucion en el sentido de llevar adelante una ejecucion contra el demandado por sumas que no han sido préviamente declaradas de legítimo cobro, ni sobre las cuales se ha deducido gestion alguna á tales efectos.

5° Que por consiguiente el embargo decretado y trabado en la finca del demandado, no tiene mi puede tener otro alcance que el de una medida precautoria, al solo objeto de garantir los derechos del actor por las sumas que aquel resulte adeudándole, y no como un embargo comun y definitivo, sujeto á los efectos determinados por la ley en el juicio ejecutivo.

6" Que asf tambien lo ha comprendido el Juzgado al negar por su auto de foja... la citacion de remate solicitada por el actor, desde que ella no podía surtir los efectos que éste pretendía, ó sea de dar al procedimiento seguido el carácter de un juicio ejetivo, por cuanto, como se ha dicho ya, ni se ha deducido demanda formal, ni se ha librado el auto prévio de solvendo, que son indispensables al procedimiento indicado, .

7 Que si bien la Suprema Corte al revocar el indicado proveído de foja... declara procedente la citacion de remate y ésta se ha decretado en cumplimiento de esta resolucion, siguiéndose con tal motivo los procedimientos del juicio ejecutivo, el Juzgado considera que ante las irregularidades indicadas, motivadas por un error del actor en la apreciacion de sus propias peticiones, no debe acceder ú la continuacion de esta causa con los —° efectos que se pretenden, ósea, de llevar adelante una ejecución en que no se ha llenado las formas sustanciales prescritas por la ley. Por tanto y sin entrar á juzgar de la procedencia ó improcedencia de las excepciones de litis pendencia é inhabilidad opuestas úla ejecucion: se resuelve no hacer lugar á ésta, sin am

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-61

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