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Fallos: 59:38 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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E el fallo recordado en el considerando décimo, regía la ley de q Procedimientos de los Tribunales Nacionales en lo Civil y Cria minal de 14de Setiembre de 1883, deficientísima por su extruc ES tura, y como supletorias las leyes de Partidas, por ser las que E regían en la Provincia, de acuerdo con los artículos 352 y 374, a. que no definían con precision, ni la citada ley de 13 de Setieme brede 1863 ni las leyes de Partida, lo que debía entenderse por E denunciante ú por acusador: oscuridad y deficiencias que han desaparecido desde que se sancionó el actual Código de ProceE dimientos Criminales, > 44° Queel artículo 14 de dicho Código al legislar acerca de E las acciones que nacen de los delitos, establece que : « De todo $ delito nacen acciones, las que son públicas cuando debe ejerci

E 15" Que esta categórica y clara disposicion establece que a para intervenir en el juicio de un delito público como el de que Á se trata, coadynvando la accion fiscal es necesario ser o/endido E 6 damnificado por ese mismo delito; condicion que no tiene Don Augusto Vandersande, siendo muy al contrario, como bien lo a hace notar el representante de la Empresa, Vandersande antes que un ofenuido ó damnificado por el hecho que denuncia es un E verdadero beneficiado en perspectiva.

E 16" Que estudiando el conjunto de disposiciones del Código — de Procedimientos en lo Criminal se nota á cada instante la terminante distincion entre el denunciante y acusador, delimix tando bien sus caracteres y facultades; sentando además en el a artículo 170, que legisla sobre la querella, que sólo la persona ofendida puede asumir el rol de parte querellante en el juicio, R cuyo carácter no tiene en manera alguna Vandersande, e

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-38

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