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Fallos: 59:337 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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buida á los escribanos, como depositarios de los actos auténticos, que quedarían completamente librados á su buena ó mala fe.

No habría una sola escritura que no pudiera ser alterada y el cans más espantoso se produciría en todas las relaciones jurídicas; por lo cual nuestro Código Civil expresamente ordena, que los Escribanos deben salvar, al final del instrumento público, las testaduras y lo que se haya escrito entre reglones; agregando el artículo 989 que son anulables los instrumentos públicos : «cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras Ó alteraciones en purtes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc., no salvadas al fin»; agregnudo el codificador esta nota: «La ley 111 del mismo título y partida deelara nulos los intrumentos públicos, que estuviesen raidos, Ó con enmendaturas en los nombres; tiempos, plazos, cantidades, fechas y lugar delacto. La ley supone que tales defectos no están salvados al fin y entónces indudablemente es nulo el actos, La ley no puede pronunciar la nulidad de todo el instrumento, por la sola circunstancia de tener algunas palabras entre línea, que no se han salvado al fin. Lo único que se anula es lo que no forma parte del cuerpo del acto público, lo que le permanece extraño, en una palabra, lo que las partes y el escribano no han autorizado en realidad, Por consiguiente, el inmueble comprado por Comas ú su señora al Gobierno de la Provincia, linda al norte con la calle del Bajo; y al

La única razon en que el perito Regules se apoya para hacer llegar el inmueble hasta la calle Santa-Fé es que, aún cuando no le corresponda tanta superficie, le adjudica toda el área que queda entre lascalle del Bajo y de Santa-Fé; pero, como T. 2

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-337

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