Respecto al segundo, que la sentencia de los jueces es aquella :
que se le ha notificado á la, partes, y antes de esto tienen facultad de reformarla y enmendarla, como parece que ha sucedido enel presente caso, segun lo supone el demandante, que antes de ser notificado han sido retiradas para sustituirlas por otras. ' En cuanto al tercero, sobre si hay 6 no lugar á indemnizacio- , nes, es una cuestion dependiente de la principal, esto es, si , había 6 no lugar ála rescision del contrato; y habiendo decla— rado los árbitros en mayoría que no hay lagar ála rescision está tambien resuelto que no hay indemnizaciones, porque esta es ' una pena impuesta al que ha faltado á su compromiso; y habiendo declaracion de que no hay tal falta, tampoco puede haber la pena.
Por estas consideraciones: falio no haciendo lugar ú la nulidad interpuesta, con costas. Hágase saber con el original y repónganse los sellos.
L. Echegaray.
Fallo de la Suprema Corte | Buenos Aires, Abril 16 de 1895, Vistos y considerando: Que como lo establece la sentencia apelada, consta, en efecto, que los árbitros arbitradores se reu" nieron formando Tribunal para decidir la causa que les fué sometida, acordando, por haber divergencia de opiniones, que cada árbitro formule su voto especial (foja sesenta y cinco) lo —° que hicieron todos con fecha diez de Marzo, segun se vé de fojas sesenta y seis ú setenta.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:181
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