ducir al conocimiento pleno de si los recursos con que cuenta son estrictamente necesarios para vivir, á tal punto de no poder distraerlos en los gastos que un pleito demanda, Que por consiguiente, faltando en el proceso la prueba de las circunstancias que caracterizan la pobreza, cuyos hechos, como se ha dicho, no han sido interrogados por deficiencia del propio interrogatorio del postulante, éste no debe ni puede ser declarado en la calidad que pretende, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Procedimientos de la Provincia, aplicable en los Tribunales Nacionales por ley del Honorable Congreso, de fecha 24 de Setiembre de 1878, y la jurisprudescia de la Suprema Corte, série 3', tomo 3", púgina 298.
Por lo expuesto: no se hace lugar á la declaratoria de pobreza solicitada por el postulante don Félix Corbetta, quien, por lo tanto, deberá reponer los sellos de este expediente en el término de 24 horas, desde que quede ejecntoriada esta resolucion, Hágase saber.
E. A, Lujambio.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 16 de 1895, Y vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado de foja diez y nueve. Devuélvanse, debiendo reponerse los sellos ante el inferior.
DENJAMIN PAZ. — LUIS Y. VARELA. — ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE. —
JUAN E. TORRENT.
T. Xx 12
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:177
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