5" Que renunciando á toda accion por su parte, el peticionante señor Valdés, con relacion al interventor que le representa, sus reclamos carecen de base y se hallan fuera de todo propósito definido que caracterice en derecho sus pretensiones.
6" Quela sola manifestacion del peticionante, de no querer simpiemente que el interventor señor Silke continúe prestando sus servicios para que ha sido uombrado, desnuda de cargos por responsabilidades en que se funde, no constituyen un derecho, pur cuanto se renuncia ú aquellos, lo que implica una falta de exactitud en los hechos invocados.
Por estas consideraciones, no ha lugar á la remocion del interventor señor Don Federico Silke, dejando á salvo al peticio— nante las acciones que contra el mismo erea hacer valer. Hágase saber y repónganse los sellos.
Gaspar X. Gomez, Fallo de la Suprema Corte :
Buenos Aires, Noviembre 6 de 1891, Vistos y considerando : Que cualquiera que sea la inteligencia que deba darse ú las disposiciones de las ordenanzas de minas, es indudable que con arreglo á nuestro derecho vigente, el propietario de la mina aviada cuye administracion se ha entregado al aviador, tiene el derecho y no el deber de nombrar un interventor en la administracion, Que así resulta de los términos expresos del artículo trecientos nueve del Código de minería, que se hace aun más preciso y concluyente, relacionado con el artículo trecientos ocho que le precede.
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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:59
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