resolucion citada, que tambien está ejecutada, el peticionante Valdés no tiene derecho para pretender, segun se deduce de su esposicion (análoga en el caso sub-judice á la presente), para nombrar interventor; pues que si su propósito fuera el renunciar todo derecho á ser representado, lo habría así manifestado.
2" Que antes, al contrario, el peticionante señor Valdés, al mismo tiempo que manifiesta ser completamente contraria á sus intereses la administracion é intervencion del señor Silke, porque no cumple con sus deberes de tal, renuncia toda accion por los hechos de que se queja, limitándose solamente á su remecion, con reserva de sus derechos y acciones para hacerlo valer cuando erea convenirle.
3" Que en el considerando 3" del auto de fecha 25 de Julio del año 1887, de foja 25 vuelta á foja 260, el Juzgado declaró : que aceptada la representacion de Valdés con sólo los efectos que expresa el auto de fecha 29 de Abril próximo pasado, dejó nuevamente vencer el término para nombrar interventor, dando lugar á que se le acusase una tercera rebeldía por el representante del señor Treloar á foja 226 y se le declarase, por el citado auto, contumaz y rebelde, nombrindose de oficio el interventor, Este nombramiento fué hecho por auto de fecha 6 de Julio del año 1887, á foja 253 vuelta, y la fijacion del sueldo de interventor, en la cantidad de 100 pesos m/n, por auto de fecha 20 de Octubre de 1887 en su parte dispositiva, corriente á fojas 277 á 278 vuelta.
4" Que jurídicamente el interventor, señor Silke, desempeña funciones confiadas mediante un contrato de locacion de servios, delinido así por el artículo 1623 del Código Civil, cuyos efectos deben juzgarse por las disposiciones concernientes á las obligaciones de hacer del mismo Código. Al hacerse el nombramiento de interventor como para la fijacion del sueldo por el Juzgado, sé han tenido en cuenta sus deberes y responsabilidades,
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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:58
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