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Fallos: 58:437 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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incompetente, si hubiera que atenerse á la nacionalidad del cesionario, como con error lo sostiene la parte demandada; el artículo 8", prohibe la elaboracion artificiosa del fuero federal, pero consagra y respeta el que se ha originado naturalmente, 5 Que segun se desprende de la escritura pública que figura de foja 39 á foja 41, el súbdito extranjero don Carlos Castagno, cedió al ciudadano argentino doctor Ramon Febre, las acciones y derechos que tenía contra don José M. Crespo, y que se desprendieran de la sentencia dictada por la Suprema Corte, en el juicio que había seguido y terminado, referente al campo que tambien traspasaba al doctor Febre, siendo el juicio de que se trata, entablado por este señor, para cobrar los derechos 6 entablar las acciones cedidas, y entónces son perfectamente aplicables al caso las consideraciones anteriores, apoyadas no sólo en la ley citada, sinó en la interpretacion que de ella hizo la Corte en los fallos contenidos en la série 2", tomo 8". y 15, páginas 325 y 498.

6" Que hay acuerdo entre los litigantes, en que el cedente del derecho, señor Castagno, es extranjero, y ciudadanos argen tinos, el cesion"rio doctor Febre, demandante, y el demandado señor Crespo, debiendo, por consiguiente, servir estos hechos como justificados para fundar en ellos la resolucion, que por derecho corresponda dictarse; así como tambien es circunstancia probada en autos y aceptada por ambos litigantes, que la accion entablada por el doctor Fabre, cobrando daños y perjuicios al señor Crespo, es dependiente y accesoria del juicio prin- —.

cipal seguido por Castagno contra Crespo, de suerte que la sumision del nuevo juicio al fuero del principal, importa una de tantas aplicaciones en el derecho de procedimientos del reconocido principio jurídico aecesorium naturam seguitur principalas, que seguramente es el aplicado por la Corte Suprema, al establecer la jurisprudencia á que se subordina este Tribunal, y que invoca en su favor el demandado.

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-437

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