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Fallos: 58:436 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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P 436 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE
— resolución depende que el Ji uzgado resulte habilitado para seguir conociendo del asunto principal.

2" Que el principio escrito en la Constitucion Nacional y en y las leyes orgánicas, que se invoca por el excepcionante, de que i no corresponde ú la Justicia Federal el conocimiento de las causas que se ventilen entre ciudada ,s argentinos, vecinos de la misma provincia, es exacto en tesis general; pero reconoce como excepcion, entre otros, aquellos casos en que el asunto ha llegado á discutirse entre argentinos á causa de cesion del derecho gestionado, hecha por un extranjero á un nacional, puesto que entónces, segun el fallo Je la Corte Suprema que se registra en la série 2", tomo 8", página 325, debe atenderse á la na= cionalidad del cedente ó dueño originario del desecho y no úla del cesionario, ú fin de establecer la competencia del Juez que debe entender en el juicio.

3" Que lo es, puesto que está perfectamente de acuerdo con la letra y el espíritu del artículo 8" de ¡a ley de jurisdiccion y competencia invocado por el demandante y por el demandado, que estatuye, que para que surta el fuero federa! en los casos que enumera, es preciso que el derecho que se disputa, perte nezca originariamente y no por cesion ú mandato á ciudadanos, extranjeros ú vecinos de otras provincias respectivamente; porque, como lo establecía el Procurador General, interpretando dicho artículo 8, dando el dictamen que sirvió de fundamento ála resolucion contenida en el fallo de la série 2", tomo 8", página 325, la ley se propone evitar las combinaciones particulares, que por cesion ó mandatos licticios, recargarian ú la Justicia Federal con asuntos que no fueran de su competencia.

4° Que en el caso que se trae á resolucion, no resulta combinacion alguna, elaborada con el objetode hacer surgir una jurisdiccion extraña, puesto que es precisamente la calidad personal del dueño originario del derecho cedido, la que aparece produciendo el caso de Justicia Federal, que vendría ú quedar

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-436

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