Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 58:434 de la CSJN Argentina - Año: 1894

Anterior ... | Siguiente ...

Concluye esta parte, sosteniendo que en las causas entre dos argentinos, no hay para qué tomar en consideracion la pertenencia originaria del derecho, sinó la pertenencia actual.

Corrido el correspondiente traslado al demandante, éste contesta que debe desestimarse la incompetencia deducida, bajo cualquier aspecto que se considere la cuestion, esto es, por la razon de la materia y por razon de las personas.

Por razon de la materia, porque consta de las copias agregadas á los autos para acreditar el fuero, que contra el demandado recayó condenacion de pagar daños y perjuicios, como consecuencia del despojo hecho á Castagno, segun sentencia pronunciada por este Juzgado, confirmada por la Corte Suprema, habiendo el demandado reconocido en escrituras públicas que figuran en autos, la obligacion en que estaba, de satisfacer esos daños y perjuicios, siendo el presente juicio nada mús que la consecuencia directa € inmediata de la sentencia referida, Expresa que existen decisiones de la Suprema Corte de la Nacion, tales como la contenida en el fallo de la séric 2", tomo 15 pág. 498 , que establecen que la accion [de daños y perjuicios, que se reclaman como procedentes de un desalojo ordenado por un juez ordinario, es incidente de ese juicio y corresponde á dicho Juez; y que no se puede dar un caso mis semejante al que consideramos, debiendo tenerse presente que la misma Corte ha resuelto que, en casos idénticos, deben dictarse — idénticas resoluciones.

Expone, además, que reconocida por Crespo la obligacion de indemnizar daños y perjuicios, en los términos de la sentencia que lo condenaba, el juicio entablads no es más que la ejecucion de aquella sentencia y que la Suprema Corte ha resuelto que corresponde al Juez de Seccion mandar ejecutar lo juzgado y sentenciado; así como que el despojado debe ser integrado en la posesion é indemuizado de los perjuicios y costas, debiendo liquidarse todas estas indemnizaciones en juici» separado, y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

36

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1894, CSJN Fallos: 58:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-434

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 58 en el número: 434 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos