Caso, — Resulta del Fallo del Juez Federal San Luis, Octubre 25 de 1892, Vistos y considerando: Que la Empresa demandada reconoce la propiedad Jel demandante sobre e! terreno en cuestion, así como que lo ocupa con la vía, por sí y sus anteriores transferentes, desde hace doce años, sosteniendo empero, no estar obligada al pago de la indemnizacion que se pretende, porque el Ferrocarril Gran Oeste Argentino, construido y explotado primitivamente por el Gobierno Nacional, éste lo vendió, sin el gravamen que afirma el señor Daract, á don Juan Clark, de quien ellala hubo por igual título y sin cargo alguno: hecho que ha debido justificar y que ni lo ha intentado; estando, además, él en oposicion con la ley nacional de 18 de Setiembre de 1877, introduciendo algunas modificaciones al contrato celebrado con don Juan E, Clark, sobre el Ferrocarril Trasandino, El representante de la Empresa, despues de decir que este juicio versa sobre expropiacion (foja 4), asevera en el acta de foja 20 vuelta, que no se trata en este caso de ona expropiacion 4 realizarse, sinó del cubro de cantidad de pesos, valor de una expropiacion ya consumada, doce uños atrás, Esto no es exacto, por cuanto no ha habido juicio alguno al respecto, ni se ha entregado el importe de la indemnizacion, como lo reconoce implícitamente la misma empresa, ni menos ha sido declarada transferida la propiedad, segun disposicion del artículo 8° de la ley de expropiacion de bienes de fecha 13 de Setiembre de 1866.
La propiedad es inviolable y nadie puede ser privado de ella, sinó en virtud de sentencia fundada en ley, y la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada € indemniza
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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:441
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-441
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