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Fallos: 58:435 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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DE JUSTICIA NACIONAL 435 que entónces, ratione materie, era fuera de discusion, que el Juzgado era el único competente para conocer el asunto en cuestion.

Agrega que ratione personarum, nada más erróneo que sostener, como lo hace su contrario, que, habiendo concluido definitivamente el juicio dedespojo, el Tribunal Federal no fuera el competente para conocer de cualquier demanda sobre cobro de costas, siempre que el demandante no fuera extranjero, siendo, como vs, argentino el demandado señor Crespo, puesto que este mismo había sido anteriormente demandado por las costas del juicio de despojo, y no dedujo, como ahora, la excepcion de incompete .icia; que en idéntico caso se encuentra el juicio para el cobro de daños y perjuicios.

Sostiene tambien, que hay otra consideracion poderosa para defender la competencia del Juzgado de Seccion, aun siendo efectiva la ciudadanía nacional del doctor Febre y del señor Crespo, que esa consideracion se desprende del artículo 8 de la ley de jurisdiccion y competencia de los Tribunales Federales y de lo que tiene resuelto la Suprema Corte en el fallo de la série 2", tomo 8 pág. 325 , en que expresamente se confirma que el cesionario debe seguir la jurisdicción del cedente; que en el caso sub-judice, hay exacta igualdad con lo resuelto por la Certe en el caso invocado, pues si bien es cierto que el doctor Febre y el señor Crespo, son argentinos, no lo es menos que el derecho originario correspondía á don Carlos Castagno, que es extranjero y que como tal, sostuvo el pleito de que es inciderdente el en que estaban, Y considerando: 1 Que aun cuando la excepcion de inecompetencia se dedujo contestando la demanda, con las demás defensas contenidas en el memorial presentado por el procurador Carló, debe tratarse sola, formando artículo de especial pronunciamiento, ya sea porque se entabló dentro del término en que deben deducirse las excepciones dilatorias, ya porque de su

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-435

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