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Fallos: 58:442 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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42 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE da previamente, consignan el artículo 47 de la Constitucion y el artículo 2511 del Código Civil. Así es que ni la ley nacional de 5 de Noviembre de 1872, ni la provincial de 31 de Octubre de 1878, que cita y transcribe el demandado en apoyo de sus pretensiones, han podido afectar ó desconocer en manera alguna los derechos particulares, garantidos por la Constitucion.

En efecto, la disposicion pertinente de la primera, establece que el P. E, solicitará de los gobiernos de las provincias, por cuyo territorio eruzaran estas líneas, la cesion gratuita del terreno necesario para la vía y estaciones, y le expropiará por cuenta d+ la empresa respectiva, donde no fuere posible obtenerlo» (artículo 24), y las de la segunda, que «quedan sujetos ú expropiación por eausa de utilidad pública, los terrenos parti- ) culares que se necesitasen para efectuar las concesiones de que habla el artículo 4, y que «queda facultado el P, E., para hacer las expropiaciones y demás gastos que demande el cumplimiento de la presente ley (artículos 3" y 4"), lo que signitiea, que sólo podían ser cedidos rratuitamente los terrenos fisvales 6 los particulares que sus propietarios donaran, debiendo, en caso contrario, :er estos indemnizados, por cuenta de la empresa, segun la ley nacional, y por el P. E. de la Provincia, de conformidad ála disposicion local.

La pretensión dela empresa, de que el Juzgado la declare no parte, en este juicio, porque la expropiación del terreno del señor Daract, no ha sido por ella, sinó por el Gobierno dela Provincia, no es fundada, por cuanto no existe tal expropiacion, en el sentido legal, yel interesado dirige su accion contra el actual ocupante, que aquella ha confesado serlo.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo solicitado por el demandante, se resuelve: que la Empresa del Ferrocarril Gran Oeste Argentino está obligada ú abonar la indemnizacion correspondiente por el terreno que ocupa, de propiedad de aquel; para cuyo efecto, y á fín de determinar el valor del inmueble y

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-442

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