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Fallos: 58:40 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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Ante la demostracion de que el tratado no produce efecto alguno retractivo contra los derechos asegurados al procesado por las leyes de la República, innecesario creo detener la atencion de V. E, sobre el principio de la retroactividad en abstracto, de los tratados sobre extradicion.

Si ese principio puede requerir una solucion judicial en el caso de crearse recien por el tratado, el derecho de extradicion ó de establecerse recien en él los delitos porque debe hacerse efectiva, desaparece el objeto práctico de tal decision, cuando, como en el caso, el tratado no altera y sólo ratifica por convenio entre las altas partes contratantes, lo establecido ul respecto por leyes especiales de esta República, anteriores al hecho del proceso.

Pero la sentencia recurrida háse ocupado tambien de esa cuestion y ampliando las demostraciones de la ilustrada vista del señor Procurador Fiscal al respecto, ha demostrado de un modo inequívoco, que los tratados de extradicion, segun principios dominantes en la legislacion moderna, la doctrina de sus comentadores y la práctica de las naciones, producen efectos retroactivos, salvo disposiciones en contrario.

Esos principios y doctrina deben aplicarse al tratado en cuestion. Nuestra Constitucion no lo prohibe, cuando por su artículo 18 previene:

Cuando las potencias extranjeras y la Nacion Argentina han querido, en raros casos, que los tratados no se apliquen ú los hechos anteriores á su vigencia, lo han consignado expresamente, como lo ha comprobado el señor Procurador Fiscal á foja 55 de su luminosa vista,

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-40

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