de los delitos imputados, regía y obligaba al imputado como los demás de la República, desde el momento de pisar su suelo, No puede entónces invocarse contra su aplicacion el artículo 18 de la Constitucion nacional.
Segun sus cláusulas : < ningun habitante de la Nucion Argentina puede ser penado sin juicio prévio, fundado en ley anterior al hecho del proceso». Pero si resulta evidente que el hecho que motiva el actual, es muy posterior á la vigencia de las que rigen la extradicion en la República, la garantía constitucional invocada por la defensa, no procede en el caso, Y si la obligacion se aplica al tratado recientemente ajustado, tam— poco procede, porque ese tratado no altera las relaciones jurídicas establecidas por las leyes nacionales contra el criminal refugiado en el país, ni modifica de una manera perjudicial los derechos que hubiera adquirido al colocarse bajo el régimen de su legislacion, porque ese tratado sólo enumera los delitos relacionados con nuestra ley, y las condiciones de exigibilidad de la extradicion, que la misma ley imponía. No quita ni altera derechos adquiridos por el asilado; nole impone responsabilidades que no le afectaran precedentemente, segun las leyes del país, y no puede sostenerse, en consecuencia, que prive de derechos adquiridos bajo la garantía de la Constitucion ú leyes del Congreso Argentino. y La defraudacion, malversaciones y estafas de que se preocupa el artículo 2", incisos 16, 17, 18 y 19 del tratado, siendo delitos que en nuestro Código tienen pena mayor de un año de prision, estaban comprendidos antre los que autorizan la extradicion, segun el artículo 2" de la ley nacional de 1885; y la condicion de reciprocidad determinada eu el tratado, era tambien punto prescrito en nuestras leyes, y si esa condicion era ofrecida por el gobierno británico, cualquiera que fuese la for- ma de constatacion, obligaba al gobierno argentino, segun sus leyes.
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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:39
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-39
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