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Fallos: 58:38 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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el honor de pedir, de conformidad á las instrucciones que he recibido del señor Conde de Rosberry, que á V. E, le sea dado poner en efecto la demanda interpuesta por el señor Welly, encargado de negocios de S. M., sobre extradicion de un súbdito británico, Jabez Spencer Balfour, residente actualmente en esta República ».

Llevan tales precedentes, estas convicciones al espíritu :

que el tratado no creó para los contratantes, el principio de la extradicion de criminales, que ese principio preezistía proclamado y legislado en ambos países; que respecto de la República Argentina emana su ejercicio de la ley especial de 25 de Agosto de 1885, y disposiciones del capítulo 1", título 5° del Código de Procedimientos en lo criminal.

Cuando el procesado Balfour ha tocado el territorio de la República, ha quedado por el hecho, sujeto al imperio de sus instituciones.

Entre ellas, la ley de extradicion autoriza al gobierno de la República Argentina, segun su artículo 1, para entregar á los gobiernos extranjer:s en la condicion de reciprocidad, á todo individuo perseguido, acusado 6 condenado por los tribunales de la potencia requirente, siempre que se trate de un crímen 6 delito de los que se indican en la presente ley.

El procesado, entónces, al tocar el territorio de la República, quedaba bajo el régimen de sus leyes vigentes, sujeto á extradicion, siempre que fuese reclamado por delito de pena corporal no menor de un año de prision, y se cumpliesen á su respecto las condiciones del artículo 12 de la ley de extradicion. Quedaba tambien sujeto al procedimiento establecido en el Código de Procedimientos en lo criminal, no sólo con sujecion á los tratados en los casos en que sea procedente la extradicion, segun el principio de reciprocidad á la práctica uniforme de las naciones (artículo 646).

Esta legislacion es de 1885 y 1888, muy anterior á la época

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-38

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