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Fallos: 58:367 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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E JUSTICIA NACIONAL 367 diesen gestionar personalmente las acciones civiles y criminiles que la ley concede ú los propietarios de marca.

IX
Las observaciones anteriores demuestran por sí solas la insubsistencia y temeridad de la excepcion de falta de personalidad que los demandados oponen á los mandatarios de los señores Otard Dupuy y C°, alegando que las querellas deben interponerse personalmente por el damnificado, y agregando que están especialmente prohibidos por representantes en virtud de poder de personas capaces, como resulta de la sola enunciacion de los artículos 157 y 168 comparados con los artículos 170 y 172 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Precisamente, el artículo 157 autoriza la denuncia por medio de poder especial, y los otros artículos lo menos que dicen, es que se ha prohibido interponer querella por medio de apoderado.

Xx Esta cuestion ha sido ya tratada y resuelta por los Tribunales Federales, habiéndose publicado las decisiones relativas en la série 4, tomo 1", página 403, y série 4°, tomo 2", página 168 de los fallos de la Suprema Corte de Justicia Nacional. En el caso de la série 4", tomo 1", página 403, se trataba del apoderado del acusado, y la Suprema Corte decía que no existe en el Código de Procedimientos en lo Criminal, ninguna disposicion que prohiba al procesado nombrar á un apoderado que le represente en el juicio, y que ante el silencio de la ley á este respecto, es de perfecta aplicacion el principio general que autoriza el nombramiento de apoderado por todas las personas que disponen de la libre administracion de sus bienes, tanto más, cuanto el ar- 1 1

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-367

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