cion para este asunto, ya que fué necesario reiterarle varias veces los uficios y otras veces desacatando los mandatos de V.
S., se dictó la resolucion administrativa condenando á cumiso las mercaderías y este fallo, en vez de notificarse al dueño ó propietario de las cargas (artículo 1059 de las Ordenanzas de Aduana) se notificó á personas extrañas, como lo eran en el caso los agentes del vapor, señores Ros y Tobal, Como no se concedió á mi parte la apelacion que dedujo en tiempo ante la Aduana, fué apelada de hecho y este recurso aún no ha sido resuelto con motivo de la excusacion del señor Procurador Fiscal para conocer en los juicios de Aduana.
Prescindiendo de la irregularidad manifiesta que implica el auto de 29 de Mayo, dictado sin conferirseme traslado de la Vista Fiscal, ni aun notificarsenos el oficio dirigido por la Administracion de la Aduana, no me es posible consentir por mi parte que se pretenda hacer pesar sobre el señor Noél las con= secuencias de las demoras corridas para este asunto.
¿ Acaso porque la Aduana demoró cerca de un año la tramitacion y resolucion de nuestras quejas, es razon suficiente para que se decrete la venta de mercaderías que están destinadas á un puerto extranjero ? Dejo al ilustrado criterio de V. S. la repuesta de estu pregunta y creo asf haber demostrado, que fundándose la autorizacion que se solicita para vender las mercaderías en las demoras que ha tenido la tramitacion del juicio y siendo estas demoras imputables directamente á la Administracion de la Aduana; y por otra parte, no pudiéndose aplicar con efecto retroactivo al artículo 47 de la ley de Aduana, que se refiere únicamente ú las mercaderías que se detengan en su vigencia y no á las anteriormente detenidas 6 al amparo de una ley anterior, creo, repito, que V.S. reconocerá el derecho de mi mandante para solicitar revocatoria del auto dictado sin nuestra anuencia
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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:203
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