Que si este hecho puede 10 sor bastante por sí solo para declarar que ese callejon es un camino vecinal de propiedad municipal, por cuanto pudiera ser precario el uso que de él hayan hecho los vecinos, y carecer la Municipalidad de títulos para atribuirse su propiedad, es cuando menos fuera de duda, que él basta para considerar prima facie ú dicho callejon como un camino vecinal, desde que ha servido de tal á cuantos han querido transitar por él para salir al camino real de Lobos á Cañuelas, ú llegar á las propiedades de los vecinos que han solicitado á la Municipalidad que lo restablezca despues que lo clausuró Uribelarrea.
Que con tal motivo y correspondiendo álas municipalidades de la provincia de Buenos-Aires, tanto por su ley orgánica, como por ¡a ley de cercos y caminos de la misma provincia, todo lo relativo á apertura, ensanche, jurisdiccion, vigilancia y mantenimiento de los caminos públicos en el respectivo municipio (ar= tículo treintay tres de la ley orgánica de veinte y cinco de Marzo de mil ochocientos ochenta y seis y catorce de la ley de cercos y caminos), no es, ni puede ser cuestionable la facultad con que ha procedido la Municipalidad de Lobos ú dejar espedito el camino de que se trata, mandando remover con la fuerza pública el ulambrado con que lo había suprimido Vribelarrea, faltando á la prescripcion del artículo treinta y tres de la ley de cercos y caminos y resistiéndose á dar cumplimientoá la órden deresta= bl=cer esa vía que se le comunicó por dicha corporacion, en ejercicio de la jurisdiccion con que la ley la ha investido para ello.
Que en tal caso el hecho de la Intendencia de ordenar la renpertura del camino y hacer efectivo su mandato no puede hacer surgir una accion contra la Municipalidad, que no tendría por causa sinó el hecho mismo, porque el ejercicio de un derecho propio, 6 el cumplimiento de una obligacion legal, no puede constituir como ilícito ningun acto (artículo mil setenta y uno del Código Civil).
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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:143
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