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Fallos: 57:380 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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atribuye, pudienio desde luego, afirmarse que en ningun caso podrían N. gar á la enormísima suma fijada por él.

Octavo: Que para demostrarlo basta observar, que el fraccionamiento del campo por la parte que se expropia, absolutamente no hace desmerecer la capacidad productiva de las chaeras adyacentes á la línea, las que pueden continuar explotándose exactamente como antes de establecido el ferrocarril, puesto que nada impide l1 sucesion de las labores necesarias para su explotacion agrícola.

Noveno : Que no es exacto que no sea tan sensible y apreciable el perjuicio que haya de sufrir el resto del campo por los terraplenes y desmontes de la línea, sea con relacion á las corrientes de las aguas pluviales, porque se han construido alcantarillas, donde se ha considerado que son necesarias para que aquellas no hagan daño, sea en relacion con la facilidad de comunicacion de las chacras entre sí, y con el establecimiento principal, por cuanto, segun el informe del perito tercero Thompson, existen nueve pasos á nivel sobre la línea en la lon=gitud del campo que ésta atraviesa, incluyendo los de los antignos caminos á Pilar y Lujan.

Dérimo : Que respecto ála configuracion de las chacras, que queda alterada por la vía, es un inconveniente que puede subsanarse con recíprocas compensaciones de la extension de unas chacras con otras, y con nueva colocacion de los alambrados existentes, sin que el gasto que esta operacion pueda representar deba elevarse á la fabulosa suma de la indemizacion acordada por la sentencia.

Undécimo : Que otro tanto debe decirse con relacion al perjuicio ocasionado por la destrucción de catorce hectáreas de alfalfar, ocupadas hoy por la vía, siendo, como es, sumamente módico el costo de una hectárea de tal cultivo.

Que en cuanto á la carta colectiva de los arrendatarios, corriente á foja sesenta y seis, ann cuando su antenticidad, como :

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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-57/pagina-380

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