DE JUSTICIA NACIONAL 379 viesa la línea, pérdida de alfalfa, arreglo de caminos para la comunicacion de las diferentes chacras comprometidas por aquella, con el establecimiento principal y camin»s que cruza— ban antes el campo, Quinto: Que la base que toman para la avaluacion de la tierra, tanto el perito del expropiado, como el tercero nombrado por el Juez, no responde á ninguna demostracion razonable que informe el criterio que debe presidir para su justa estimacion, resintiéndose de la misma deficiencia la avaluacion hecha por el mismo Juez a quo, por cuanto en las unas y en la otra, no se establecen datos que determinen el valor de la cosa expropiada, en razon de la renta que produce, y por consiguiente, cuál sea el perjuicio que la expropiacion cause al propietario por la privacion de esa fuente de renta, único aspecto bajo el que debe considerarse el valor de la tierra, cuando, como en el presente caso, sólo se trata de una explotacion meramente agrícola, en la que no existen grandes obras, que acrecienten el valor de la tierra y que resulten de sigun modo perjudicadas por la expropiacion, Sezto: Que partiendo de este principio no debe trasrseá cuenta la estimacion hecha por la mayoría de esta Supremi Corte en la expropiacion de terrenos situados antes de los de Don Jose Pacheco, por cuanto si se fijó entónces su valor en una sumi superior á la que ha ofrecido ahora la empresa por éstos, no ha sido respondiendo ú la apreciacion de la renta que produjera su explotacion agrícola, como sucede y deb: resolvers: en el caso presente.
Séptimo : Que respecto de los perjuicios que la sentencia recurrida fija en la cantidad de 87.009 pesos nacionales, por vía de indemnizacion, es de observar que, aun cuando algunos per juicios se causan al señor Pacheco, como se ha expresado en el considerando cuarto de esta resolucion, no hay ea autos, ab) lutamente, datos que justifiquen la importancia que el Juez les
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:379
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