cedente en última instancia, lu yne hace cosa juzgada, y que aun cuando la que nuevamente se opone, se funda en el artículo 4° de la ley de 3 de Setiembre de 1878, no puede ni debe admi tirse: primero, por aquella razon; segundo, porque no debe admitirse la misma excepcion opuesta dos veces en la misma causa, habiendo sido vencida en la primera; y tercero, finalmente, porque no se trata del cobro de una suma líquida sinó de escrituracion de un terreno que la Municipalidad demandada vendió al demandante, Que por otra parte, al resolver la Suprema Corte que siga la causa por cuerda separada en relacion á cada uno de los demandantes, no da derecho ú oponer en cada caso nuevamente la excepcion de incompetencia, pues ú no ser así nose hubiera servido resolver la misma excepcion en los términos en que la hizo. :
Por esto, fallo: no haciendo lugar, con costas, á la excepcion de incompetencia que nuevamente se opone, y contéstese derechamente la demanda, Notifíquese con el original, regístrese y repóngase la foja.
M._S. de Aurrecoechea.
VISTA DEL SEÑOR PROLUNADON GENERAL j Buenos Aires, Febrero 20 de 1893, Suprema Corte:
Esta demanda no se establece por cobro de alguna cantidad determinada, ni tampoco se refiere á prestacion alguna que convierta en deuda de dinero, cuya suma puede apreciarse entre la mayor ó menor cuantía, Reclama la propiedad de un bien raíz y el otorgamiento de la escritura que justifique aquella propiedad trasmitid: por la T. vu 18
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:273
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