DE JUSTICIA NACIONAL 287 cedente en última instancia, lo que hace cosa juzgada, y que aun cuando nuevamente se opone, se funda en el artículo 4° de la ley de 3 de Setiembre de 1878, no puede ni debe admitirse: primero, por aquella razon; segundo porque no debe admitirse la misma excepcion opuesta dos veces en la misma causa, habiendo sido vencida en la $; tercero, y finalmente, porque no se trata del cobro de una sama líquida, sinó de escrituracion de un terreno que la Municipalidad demandada vendió al demandante.
Que por otra parte, al resolver la Suprema Corte que sigala causa por cuerda separada en relacion á cada uno de los de- :
mandantes, no da derecho á oponer en cada caso nuevamente la excepcion de incompetencia, pues á no ser asf no se hubiera servido resolver la misma excepcion en los términos en que lo hizo.
Por esto, fallo: no haciendo lugar, con costas, á la excepcion de incompetencia que nuevamente se opone, y contéstese derechamente la demanda.
Notifíquese con cel original, regístrese y repóngase la foja.
Mariano S. de Aurrecoechea.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 20 de 15:43 .
Suprema Corte :
Esta demanda no se est.olece por cobro de alguna cantidad determinada, ni tampoco se refiere á prestacion alguna que se convierta en deuda de dinero cuya suma puede apreciarse entre mayor 6 menor cuantía.
Reclama la propiedad de un bien raíz y el otorgante de la csevitura que justifique aquella propiedad, trasmitida por la Municipalidad de Lujan á mérito de un remate.
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:267
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