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Fallos: 57:277 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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número 1431, cuyo contenido manifestado estaba conforme con lo que se encontró en la mayor parte de los cajones pedidos ú despacho.

Que la diferencia de manifestacion que se ha hallado no puede reputarse de calidad sinó de especie, porque lo manifestado y lo realmente existente no son un mismo artículo, objetos iguales, que sólo difieran entre sí en cuanto que la materia ó la clase del uno sea más ó menos fina que la del otro; sinó que se trata de artículos distintos en su individualidad, que caen bajo diversa denominacion y son, por lo tanto, de una especie diferente.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo que establecen el artículo 930 y demás disposiciones citadas de las ordenanzas de Aduana, se confirma la resolucion administrativa de foja 3, con costas. Notifíquese con el original y en oportunidad devuélvanse los autos á la Administracion de Rentas 4 los efectos que correspondan. Repóngase el papel.

J. Y. Lalanne.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENENAL
Buenos Aires, Agosto 16 de 1894 Suprema Vorte :

Es innegable que el manifiesto de despacho del recurrente está en contradiccion manifiesta con el resultado de la verificacion detallada á foja 4, y que de todo ello resulta una diferencia en cantidad y en especie, que, á pasar desapercibida, hubiera perjudicado la renta pública fiscal. No puede afirmarse que esa diferencia sea sólo de calidad. Este calificativo se aplica á los mismos objetos fabricados con materiales 6 procedimientos di

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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-57/pagina-277

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