No tratándose, entónces, de un delito suficientemente caracterizado, ni por la ley de elecciones, ni vor las leyes genereles, le es aplicable la penalidad establecida en el artículo 69 de la ley de elecciones. , Considero que la resolucion del Juez a quo, autorizando la excarcelacion del procesado, es arreglado 4 derecho y ála juris- :
prudencia establecida por V. E. en las causas referidas en ella.
No debo, en consecuencia, sustentar el recurso interpresto por el Procurador Fiscal, y pido por elloá V. E., la con.rmacion :
del auto recurrido.
Sabiniano Kier.
Fallo de la Suprema Corte 1 Buenos Aires, Setiembre 15 de 1894, 3 Vistos y considerando: Que segun se desprende de lo ace i tuado en este incidente, la causa porque se procesa á Aparicio 4 D.minguez es por haber inscripto fraudulentamente en el Re- d gistro Cívico nacional, ciudadanos que no lo solicitaron. a Que este delito es característico de la ley electoral, pues que se refiere á hechos dolosos en los actos preparatorios de la elec- 4 cion. | Que no estando él específicamente determinado en esta ley, ; | ni castigado con pena especial,debe procederse á su respecto comu - ú lo determina el artículo sesenta y nueve de la misma, en cuyo Y caso, la única pena aplicable al procesadosería la pecuniaria. T Que tratándose de lo actos preparatorios de la eleccion y no a de adulteraciones hechas ex los registros de la eleccion misma, | no es de aplicarse lo dispuesto en el artículo treinta y cuatro de E la ley penal de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, que — 3 i i
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:263
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