desorupar el campo, manifestaron no tener inconveniente, sin que á ninguno se le ecurtiera decir gu era arrendatario de Don Ceferino Peñalva ni á los que aparecen protestando en has eserituras que ha presentado el actor.
10 ue la mejor prueba de que Peñalva no ha sido nunca poecdor del terreno es que en la misma Oficina de Tierras obran antecedentes de una peticion por la que solicita se le roncediese +s€ terreno, ruya peticion fué desestimada, 1 Que recibida la causaú prueba, se produjeron por uma y utra parte las rorrientes en autos (véase fojas 31 461), habiéndose dietado autos para definitiva:
Y considerando: 1 Que planteada a cuestion en el seb-jamdie, en os terminos que se ha visto, rorresponde sentar tas bases sobre que reposan Las acriunes de la naturaleza de la que se ha trasdo 4 su eonsideracioón y estudiar en seguida la relacion juridica de las personas que debaten, para de ahí dedu .rla verdad que se buscir, 2 Que sezun lo preceptuado por el articulo 327 de la ley de Procedimientos de 14 de Setiembre de 1863, para que proceda el interdicto de retener se requivre: «7 que el demandante se hale en actial posesion; b) que >e haya tratado de inquietarlo poractos que deberán expresarse en la demanda, 37 Que hade examinarse si han sido lenados estos requisitos por el actor y silas demás constancias de autos, ó sea, la prueba producida, ú sean, las constancias de atitos, por una y otra parte, corroboran el derecho que invoca, 4" Que las aeciones posesorías sun aquellas de que pueden hacer uso lus que son turbados en su posesion ú han sido despojados de ella, con el fin de colocarse en la verdadera situación jurídica y fijar su posesion para el futuro.
5 Que, precisamente, fundado en ello, la ley les da ú esta elase de juicios, un procedimiento sumarísimo, en el cual no se disrute otra cosa que el hecho de la turbación 6 despojo.
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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:402
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