y aunque lo tuviere, él sólo constataría un error de fecha en da tramitacion del resguardo, del que no puede deducirse nada con seguridad.
Que no es máseticaz la defensa que se basa en las guías de foja 151 si foja 163, porque como lo ha demostrado numérica= mente el Administrador de Monte Caseros en ta sentencia reeurrida, la cantidad de tabaco criollo embarcado por Grané en Santo Tome resulta ser mayor que la que segun esas guías ¿1 avopin, Que más atendible sería la defensa fundada en la imposibili= dad de practicar la tramitación uduanera y la carga de las dos= vientas veinte barricas en el tiempo que permaneció e' pailebot enel puerto del Cuarcim, sise hubiese probado que esa tramie tacion prineipió el mismo día 2 y no antes; que en ese día se transportó la carga desde el mismo Ferrocarril á bordo, y que > llenaron todos los trámites que enumeran los peritos ú foja 232, lo que seguramente no se hizo, pues el Vice-Cónstl, ú foja 36, afirma que no se le dis conocimiento de la salida y entrada de ese buque; y sobre todo para que esta prueba fuese perfecta era indispensable que la pericia se hubiese decretado ó ratiticado judicialmente, con intervencion tiscal, Que así, desvanecidas las explieaciones que la parte de Grane pretende dar á los hechos probados en el proreso, de cada uno de ellos y de todos en conjunto, fluya lósicamente esta única deduecion:
Que las doscientas veinte barricas de tabaco negro embargudes por el Administrador de aduana de Concordia en el Ferrocarril del Este. sin de propiedad de Don Justino Grané, y las mismas doscientas veinte barricas de tabaco brasilero conducidas por el vapor eMontevides>, desde la ciudad de este nombre hasta la del Salto y de ésta hasta Santa Rosa por el Ferrocarril Oriental, y que ellas Meron introducidas al territorio argentino por el pailebot eLeandro Gomeza sin pazar los derechos de im
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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:390
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