E 34 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
5 tida por el rematador no significaba el acuerdo de voluntades  necesario para la formacion de un contrato, sinó una oferta que para producir el vínculo de derecho, requería la correspondien te aceptacion (artículos mil ciento cuarenta y cuatro y mil ciento cuarenta y siete del Código Civil), Que la autorizacion conferida al Presidente para uprobar ó desaprobar el remate, importa dejar ú la discrecion del Directorio la apreciacion de las ventajas ó inconvenientes que la venta pudiera entrañar en relacion á los intereses del rstablecimiento. 
Que Ius convenciones hechas en los contratos, forman para las partes una regla ú la cual deben someterse como á la ley misma (artículo mil ciento noventa y siete del Código Civil), no pudiendo, en consecuencia, sustraerse ú este mandato el demandante, úlos efectos de sus propias estipulaciones, desde que por otra parte ellas no se hallan reprobadas por derecho, como acontece en el raso, Que á importar la cláusula que acuerda al Banco el derecho de aprobar ó desaprobar el remate, una condicion meramente potestativa, segun se pretende, tal cláusula afectaría á lu obligacion misma (artículo quinientos cuarenta y dosdel Código Civil).
Por estos fundamentos: se revoca la sentencia apelada de foja sesenta y ocho, absolviéndose de la demanda al Hanco demandado, Repónganse los sellos y devuélvanse, 
BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA.
ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE,
— JUAN E. TORRENT. 
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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:344 
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