ch», porque así selo imponía su ley orgánica; admitirla latitud que le quiere dar á la cláusula de que hace mérito, sería admitir en el Presidente 6 en el Directorio, una facultad que no tine por su carta institucional, ni pnede atribuirsela tampoco so pretexto de mejorar la condicion del deudor, contrariando aquella. En el caso ocurrente se ha cumplido con la ley, y la eláusula referida no tiene razon de ser y debe tenerse por no eserita, Por todas estas consideraciones y concordantes del escrito de foja 45, fallo: condenando al Banco Hipotecario de la Provincia Lesrritarar, dentro de diez días de ejecntoriada la presente, .
ú favor de Don Eduardo Fernandez, la propiedad que éste leha comprado -ezun resulta de estos autos, con arreglo al boleto de foja 1, ó nsu defecto, pagar todos los daños y perjuicios, con declaración de que todas las custas son á cargo del Banco demandado. Notifíquese con el original, regístrese en el libro de sentencias y repónganse los sellos.
Mariano S. de Aurrecoechea, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Julio 14 de 1894, Vistos: Considerando: Que segun resulta del documento de foja primera, presentado por el demandante para fundar su accion, éste convino expresamente en otorgar al Presidente del Banco la furultad de aprobar ó desaprobar la compra-venta, segun conviniera á los intereses del establecimiento.
Quemediante esa cliusula el remate quedaba reducido á un acto ad referendum, ó lo que es lo mismo, la postura admi1
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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:343
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