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Fallos: 56:165 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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puesto por el artículo 955, Código Civil, esta reclamacion puede ser deducida en el presente caso por el mismo señor Fabre.

2° Que en cuanto al primer capítulo, la simulacion invocada por el demandante para fundar el vicio de nulidad de la escritura pública de foja 12 ha sido completamente negada por el demandado á foja... no quedando, en consecuencia, otro medio de acreditar< este hecho que la prueba producida, 3' Que la única rendida por el demandante, dentro del término de prueba, es la de posiciones, foja 21, no resultando de ésta nada absolutamente que pueda hacer presumir siquiera la simulacion que se alega; por el contrario, el absolvente afirma que todo lo expresado en la escritura pública de compra-venta que tiene presentada es auténtico y que ella posee hasta la fecha el terreno en cuestion. Que demandado el señor Fabre ante el Juez del lugar, para que le desocupara parte del terreno en que pastaban animales de Fabre, éste se escusó diciendo que se envontraba enfermo (Ala 6 y represuntado ).

4 Que en cuanto úla prueba producida ante el Juez de Paz de Santa Rosa y que se ha agregado ii los autos recien al evacuarse el escrito de bien probado por parte del demandante, ella está muy lejos de merecer la importancia que se le atribuye, pues tiene en su contra defectos de forma y fondo muy substanciales, tales como no haber sido citada la señora Olmos para absolver las posiciones con el término que ordena el artículo 151 de la ley de Procedimientos Provincial, ni para la declaracion de los testigos, No habiéndosele oído jamás en juicio al respec to, Estas diligencias prejudiciales son por otra parte uniformemente desaconsejadas por todos los prácticos, porque no es posible sin hacersecargo de cuanto es motivo del pleito contestar á posiciones de este género, y la prohibicion de estas diligencias tiene por objeto evitar que se tiendan lazos al demandado antes de haber meditado sobre la extensión de las obliga ciones que contrajo (Caravantes, tomo 2, número 676).

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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-56/pagina-165

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