DE JUSTICIA NACIONAL 161 tancias de los expedientes respectivos, no habiendo, por otra parte negado categóricamente el hecho de la contestacion ú la demanda, lo que habría bastado para estimar como reconocida su exactitud en conformidad al artículo 86 de la ley nacional de Enjuiciamiento, ni tampoco reetilicado "a retribucion correspondiente.
4" Quesibien la Municipalidad manifiesta que este segundo terreno fué cedido al Consejo Nacional de Educacion y que en tal concepto es úá éste ú quien corresponde abonar dicha retribucion; debe observarse, en primer lugar, que no se ha justificado ni insinuado siquiera que la cesion se haya hecho gratuitamente con semejante rargo, lo que incumbía demostrar á la Municipalidad; y en segundo ingar, que entre el actor y el Consejo no existen relaciones jurídicas que den accion al primero para reclamarle el pago, debiendo, por lo tanto, ser la Corporacion Municipal quien lo repita del Consejo si se erer con derecho 4 ello; y finalmente, que el hecho de la cesión que con respecto al denunciante es res inter alios acta, no puede alterar derechos adquiridos definitivamente por aquel.
Por estos fundamentos, de acuerdo á lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de 18 de Enero de 1879, fallo condenan— do úála Municipalidad demandada ú que pague dentro de quince días á Don Juan S. Fiori, la cuarta parte del valor de los terrenos arriba mencionados, con arreglo á la tasacion de foja 19 respecto del de la calle de Comercio, y á la que se haya practicado ó practique por peritos, segun el valor que tenían los terrenos úla época de la denuncia, respecto del de la calle de Lo res con sus intereses moratorios desde la fecha en que le fué reclamado el pago ante ella por el demandante. Notifíquese con el original y devuélvase el expediente agregado al Archivo general, con oficio.
Virgilio M, Tedin.
LA LE
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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:161
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