DE JUSTICIA NACIONAL — 391 pecto del locador el derecho de pedir el cumplimiento de esa obligacion, solicitando se adopten al efecto las medidas conducentes ú dicho fin.
Que en el caso sub-judice se trata del cumplimiento de una obligacion de hacer que la ley impone al locatario, como ser la de practicar los trabajos conservatorios de la finca, que el arrendatario Miceli ha omitido ejecutar en perjuicio del buen estado de ella, como lo acredita la sumaria informacion corriente en autos y que además ha declarado que no quiere ejecutar, segun resulta del informe del interventor Arancibia, producido en el escrito en copia de foja once vuelta.
Que con tal motivo, es de todo punto incuestionable el derecho con que la locadora señora de Obredor ha pedido el nombramiento de una tercera persona, con cuya intervencion se lleven ú cabo los trabajos conservatorios de su propiedad, como lo es tambien la facultad del Juez para hacer ese nombramiento, de acuerdo con la expresa disposicion del artículo seiscientos treinta del Cóligo Civil, que es de la más [perfecta aplicacion al caso, Que el nombramiento de esa tercera persona, hecho en el auto apelado, no sería justo se dejase sin efecto, so pretesto de habérsele dado el nombre de interventor y porque los interventores revistan, segun la ley de Procedimientos de la provincia de Mendoza, facultades las más amplias y de carácter permanente, que no debe tener la tercera persona de que habla el artículo ya citado, Código Civil, porque ni rige para los procedimientos en la Justicia Federal, el Código de Procedimientos de la provincia de Mendoza, y porque, aún cuando así fuere, y el auto apelado que se Jimita á nombrar interventor involucrase con esta palabra la idea de acordaral nombrado mayores facultades que las bastantes y necesarias para satisfacer el derecho de la locadora, nada sería más razonable y justo que confirmar dicho nombramiento con la declaracion correspondiente de
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Año: 1894, CSJN Fallos: 55:391
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