Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 10 de 1895 Vistos y considerando: Primero: Que aunque ú las obligaciones del locatario, de conservar la cosa locada en buen estado y de abstenerse de hacer un goce abusivo de la misma, corresponde el derecho correlativo de! locador, que puede, segun las circunstancias, ejercitar aún durante la vigencia del contrato para la supresión de las causas del perjuicio ( artículo mil quinientos cineuenta y nueve del Código Civil), esindudable que en la legislacion nacional no hay disposicion alguna que autorice el nombramiento de un interventor permanente en la administracion del locatario, Segundo: Que las cireaustancias de hallarse previstas las intervenciones para situaciones espe jules, tales como en tratándose de concordatos y moratorias en caso de quiebra y en lo referente dla administracion de la mina aviada, demuestra por sí solo que la medida es de carácter excepcional, no admi= tiendo, por tanto, interpretacion extensiva las leyes que la con= sagran, Tercero: Que en ese mismo carácter es que el Código de Procedimientos de Mendoza estabiece las intervenciones, pues que, comolo dice en su artículo euatrucientos diez y nueve, inciso segundo, ellas no proceden, además del caso especial sobre que estatuye, sinó para las especialmente determinadas por derecho, de lo que no puede dejar de concluirse, que el argumento por analogía -e halla desechado en ese Código de una mahera formal.
Cuarto: Que en consecnencia, y aún admitiendo qué el citado Código pudiera invocarse como ley ante la Justicia jFederal, sus disposiciones se opondrían al nombramiento del inte
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Año: 1894, CSJN Fallos: 55:388
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