ventor en este asunto, desde que la especial de referencia alude al juicio reivindicatorio, y puesto que no hay ley alguna que expresamente autorice Jas intervenciones titulares enla administracion del Joentario, MQuinto: Que, por otra parte, existen fudamentales desemejanzas entre las posiciones del reivindicante y poseedor y las del locador y locatario, 15Sólo por el orígen de la ocupacion de la cosa, que en el primero de eos rasos no se debr 4 un acto voluntario del reivindicante, ála inversa de lo que acontree en el segundo, que procediendo de un contrato, ha podido ser reglado por estipulaciones precautorias de los derechos de las partes, sinó tambien por razon de los efectos de la uecion, que en la una, á diferencia de la otra, puede traer aparejada la res» titucion de frutos, explicámtoseasí que el mencionado Código de Procedimientos de Mendoza incluya entre las funciones del interventor, la de llevar cuenta de Jas entradas y gastos relativos úálos bienes intervenidos, lo que en manera alguna puede tener aplicacion al caso de locucion.
Secto: Que las disposiciones legales que reclan las obligaciones de hacer, de cuya naturaleza son las que motivan el presente incidente, establecen los medios de que en caso de inejecucion puede valerse el acreedor, no hallándose entre ellos el adoptado por la sentencia recurrida, que no se dirije solamente á la ejecucion en conereto de obras determinadas.
Por estos fundamentos, se revoca vi auto apelado que en testimonio corre á foja cínco, no haciéndose Iugar al recurso de nulidad, por carecer de base en antos, lepuestos los sellos, devuélvase, pudiendo notificarse con el original.
BENJAMIN PAZ, — LUIS Y. VARELA.
— Añ5L BAZAN (en disidencia).
— OCTAVIO BENGE. — JUAN E.
TORRENT,
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Año: 1894, CSJN Fallos: 55:389
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