camente no ha podido autorizarlo á entender que lo antorizaba á contratar por enenta propia los trabajos que ha ejecutad:
Ambrosetti, sinó para responder él directamente por ellos, porque tampoco ningun operario 6 industrial habría consentido en prestar su trabajo y sus materiales á un empresario insolvente, de modo que si Errill le pasó un presapuesto deficiente ó equivocado de lo que faltaba por hacer, no puede por ésta razon eludir su responsabilidad para con la persona que efectuó el trabaje y puso los materiales, 6" Que el artículo 1645 del Código Civil, que establece que los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en precio determinado, no tienen accion contra el dueño de ella sinó hasta la cantidad que éste adenda al empresario, no es de aplicacion enel presente caso aún en la hipotesis de que la obra hubiese sido contratada con Erriil en esa forma, porque las obras cuyo precio demanda Ambrosetti son posteriores á la declaracion del empresario de no poder cumplir el contrato por insolvencia, lo que supone su resolucion, y porque segun el propio testimonio de Errill éste fué autorizado por el propietario despues de ese arto á hacerlas ejecutar de modo que con respecto ú dichas obras el empresario Errill no ha sido propiamente sinó un agente ó mandatario del doctor Lársen del Castaño. Es menester observar, dice Zacharix comentando el artículo 1798 del Código Civil Francés, igual al nuestro (tomo 4, párrafo 710, número 19), que este artículo no tiene otro objeto que rezlamentar las relaciones del propietario con los nbreros empleados por el empresario, no se opone á quelos operarios elegidos por un arquitecto, en su calidad de mandatario del propietario, tengan una accion directa contra el mandante para el pago de los trabajos que hayan efectuado y que esta accion puede aún sobrepasa" la suma en que el arquitecto haya avaluado los trabajos, cuando no ha habido á su respecto contrato por un precio alzado,
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1893, CSJN Fallos: 54:93
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-93
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 54 en el número: 93 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos