DE JUSTICIA NACIONAL 573 de acuerdo con las ordenanzas de la materia, dictadas dentro de los límites de sus facultades.
17 Que sin embargo y resultando que el cobro de los impuestos de la cuestion á que se refiere el párrafo primero de foja diez y nueve tuvo lugar con anterioridad á la fecha en que segun se establece en esta sentencia vencía el privilegio, por cuanto el presente litigio fué iniciado y radicado por la //1s contestatio en el año 1888, venciendo el privilegio recien en 13 de Noviembre de 1889, mientras que el cobro de la referencia era por un tiempo anterior á esta última fecha, es, por tanto, dicho cobro indebido y débese por consiguiente ordenar su devolucion.
1y Daños y perjuicios y acciones personales 18" Que en cuanto á los daños y perjnicios cuya indemnizacion solicita la Empresa del gas en defecto de la declaracion en favor de la continuacion de su privilegio, ninguno ha podido producírsele, desde el momento en que ha hecho uso del mismo, no sólo por todo ei tiempo de veinte años fijado por la concesion, sinó que tambien por uno mayor, como es el corrido desde el mes de Noviembre de 1889 hasta el presente.
19" Que igual razon milita respecto ú la irresponsabilidad personal de los municipales, en razon de no haber éstos verificado hechos que importen la coaccion efectiva del ejercicio del privilegio mencionado, único caso en que pudiera considerárseles acreedores ú esa responsabilidad, Por estos fundamentos y los concordantes del escrito de foja
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:573
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