invocar el principio inconcuso en derecho y en virtud del cual los privilegios deben interpretarse en un sentido restrictivo, á mérito del carácter odioso que revisten, pues pareciendo comprobado el goce del privilegio, por todo el tiempo porque fué acordado, no se hace preeiso valerse de aquel axioma para fundar esta resolucion sinó simplemente por vigorizarla en su justicia, H Ordenanza municipal del 7 de Inciembre de 1875 7" Que respecto á la ordenanza de 5 de Diciembre, invocada asímismo por la parte de la empresa de gas, ella es deuna nulidad absoluta, desde que legislando sobre un privilegio, cuya concesion es del resorte exclusivo del poder legislativo, la corporacion municipal no ha podido establecer plazo alguno para la duracion de dicho privilegio como en la ordenanza citada indebidamente lo ha verificado.
1 8" Que la exclusividad del derecho que corresponde al poder legislativo para la concesion delos privilegios de la naturaleza que 5? discute está re -onocido por la misma parte de la empresa demandante, desde su orígen, al recurrir como lo ha hecho á la Legislatura de Santa-Fé para la aprobacion del contrato celebrado á su respecto con la Corporacion municipal.
9 Que la Municipalidad, como persona jurídica, no tiene existencia sinó dentro de los límites de su ministerio (artículo treinta y seis del Código Civil), y por tanto los actos en que se extralimite, son nulos, pudiendo y debiendo el Juez declararlos de oficio y aún sin peticion de parte segun lo dispone cl artículo mil cuarenta , siete de igual código.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:570
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