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Fallos: 54:572 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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r 572 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE mado por la Corte Suprema 4 foja ochenta y cuatro, si bien es O celertoquela Justicia nacional es incompetente para entender en los juicios que versen sobre impuestos provinciales ó municipales, esa incompetencia debe entenderse para el caso en que sin ventilarse la constitucionalidad de esos impuestos se trajese esa euestion ante ella de una manera aislada sin vinculacion alguna conotras, que por su orígen, llevaran en sí el fuero federal, formando parte de un todo sujeto á su jurisdiccion, en su calidad de principal y accesorio, como sucede en un contrato complejo como el presente, llevado ú cabo por una persona jurídica civil, la Municipalidad, y otra de existencia visible la empresa del gas) ambas sin privilegio alguno y si sometidos ú la jurisdiccion nacional, y si sometidas á la jurisdiccion general, 14" Que esto así, este Tribunal es por tanto competente para el conocimiento de la cuestion accesoria del impuesto que se discute, y por ende puede y debe emitir su fallo, en el caso actual, sobre la legalidad ó ilegalidad del mismo.

15" Que así, cumplido como se encuentra el término de los veinte años, que en calidad de privilegio para la explotacion del alumbrado, le fué acordado á la empresa actora, las demás cláusulas del contrato de foja una, accesorias del objeto principal de dicho contrato, quedan lógicamante caducadas por aplicacion del principio general é inconcuso de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y en tal concepto la fecha de la terminacion del privilegio marea tambien la de las demás prrerogativas ó exenciones que en su mérito ó con su motivo fueron acordadas úá la Empresa.

16" Que quedando así la Empresa del gas sin privilegios acordar-- por la ley de Julio de 1867 y en el carácter de empresa particular colocada en la categoría de otra cualquiera, la Corpoporacion municipal tiene perfecto derecho para imponerle las cargas y contribuciones que á otra cualquiera pudiese exigir,

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-572

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