Que en apoyo de esta conclusion y para comprender todo su alcance conviene tener presente que la ley nacional que ordena se emplace al Gobernador y al Fiscal de la provincia para estar en juicio, no ha hecho distincion de la clase de gobernador que haya de tener la provincia demandada y que tanto podrá ser la persona elegida por su colegio electoral para ese destino, como el funcionario á quien por muerte, renuncia ó destitución de gobernador titular llame la Constitucion 6 la ley á desempeñar sus funciones, Ó bien la persona que con el nombre de Interventor Nacional se halle ejerciendo el gobierno de la provincia, por haber sido legalmente intervenida y mientras se organizan sus poderes públicos.
Que este gobierno de la intervencion, autorizado y consagra= do por la Constitucion Nacional, y que encuadra y cabe dentro del mecanismo institucional propio de cada una de las provincias en las circunstancias excepcionales en que él se lleva á cabo, es tan eficiente, tan legítimo y tan completo para sus fines en las épocas extraordinarias para que es ereado como el de eleccion popular ó el del funcionario que las mismas instituciones de la provincia intervenida consagra para las épocas normales, y no puede decirse del uno más que del otro que no sea un gobierno esencialmente propio de la provincia, é igualmente eficaz en sus actos siempre que se desenvuelvan enla esfera de las atribuciones que la Constitucion y lasleyes les hayan trazado.
Que toda la diferencia sobre este punto, ronsiste enlas formas dela designacion material de uno y otro gobierno, el de la intervencion y el de la eleccion popular, representando ambos, empero, los intereses de la entidad política y jurídica que gobiernan, sin que obste para esto que las respectivas responsabilidades personales puedan y deban hacerse efectivas ante diferentes autoridades, Que no puede alegarse, por lo tanto, con éxito, para negar la representacion de la provincia en la persona del Interventor,
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:562
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