DE JUSTICIA NACIONAL 561 principalmente con fines políticos, ó sea, para efectuar tan pronto como sea posible la reorganizacion de los poderes públicos de la provincia, no tiene, sin embargo, ni puede tener su accion limitada exclusivamente á esos primordiales objetos, sinó que debe ejercer y cumplir de hecho y de derecho todas las atribuciones, todas las facultades y todos los deberes que corresponden al Poder Ejecutivo de la provincia, conforme á la Constitucion y las Jeyes de la misma, para tutelar y mantener incólumes todos los intereses y derechos pertenecientes ú la provincia, tanto en el órden pulítico como social y económico; porque en la acefalía de sus poderes y mientras ellos se reorganizan, la intervencion tiene que garantizar al pueblo de la provincia el goce y ejercicio de sus instituciones, llenando las exigencias supremas de su vida administrativa, que no se entiende ni puede entenderse paralizada, ni interrumpido en momento alguno, por el hecho de Ja intervencion, :
Que aunque la Constitucion Nacional, al atribuir á la Suprema Corte jurisdicción originaria para conocer en las demandas contra una provincia, no ha determinado cuál de los poderes de ésta ha de tener su legítima representacion en el juicio, lo ha hecho sin embargo el Congreso Nacional, estableciendo por el artículo sesenta y nueve de la ley de 14 de Setiembre de 1863 sobre procedimientos de los Tribunales Nacionales, que en las causas en que una provincia sea parte, el emplazamiento se hará por medio de oficios dirigidos el uno al Gobernador y el otro al Fiscal ó Procurador á la provincia, Que del mérito de esta disposicion, despréndese con claridad que para tener por debidamente emplazada ú una provincia en el juicio que se le promueva, basta que la demanda se entienda en primer lugar con la persona que legalmente ejerza la funcio= nes de gobernador, y que ella nombre el apoderado que ha de representar ú la provincia ante la Suprema Corte, como ha sido y es la práctica que se ha seguido constantemente en ela.
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:561
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